Para que sean reconocidos los intereses moratorios por el Juzgado es imprescindible que la parte demandante de forma EXPRESA solicite la condena al pago de los mismos, debiendo hacer constar dicha petición en la demanda.
Como continuación de nuestro último artículo que abordamos las diferencias entre intereses procesales y moratorios, en esta ocasión nos centraremos únicamente en los intereses moratorios ya que son los que generan mayores dudas a la hora de aplicarlos:
- Por un lado, teniendo en cuenta el principio “in illiquidis non fit mora”, se puede interpretar que sólo se devengarán los intereses desde la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial, en el caso de que la cuantía adeudada está perfectamente fijada y la Sentencia concede una cantidad exactamente igual a la solicitada.
- Sin embargo, otro grupo de autores opinan que aunque se conceda una cantidad inferior a la solicitada, el devengo de los intereses debe tener lugar desde que se solicitaron judicial o incluso extrajudicialmente.
En la actualidad, la segunda de las opciones es la que está prevaleciendo. Se permite conceder intereses desde la reclamación extrajudicial o desde la presentación de la demanda, es decir, que el deudor entra en mora desde que tuvo conocimiento de la existencia de la deuda y de su reclamación.
Por tanto, lo que realmente determina el comienzo del devengo de estos intereses es el momento en que el deudor se constituye en mora, lo que sucede, cuando el acreedor le exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación según establece el artículo 1.108 en relación con el artículo 1.100, ambos del Código Civil.
Habrá que tener en cuenta lo siguiente para que se proceda al devengo del interés moratorio de una deuda:
- Que la deuda haya vencido y se incumpla la fecha establecida de pago.
- Que se haya pactado expresamente que la obligación devengará intereses.
- Tiene se que trate de una deuda dineraria.
Así, en esta situación en la que se ha pactado expresamente la obligación de pago de los intereses, cuando se interponga la demanda se solicitará que los intereses moratorios se abonen desde la fecha en la que el deudor incumplió el pago de la obligación principal.
En cambio los intereses procesales (artículo 576 LEC) se devengarán desde la fecha de la sentencia y serán los que hayan pactado las partes y en su defecto el interés legal incrementado en dos puntos.
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